En la reunión del 4 de mayo de 2012 la
Empresa nos dio un escrito para justificar sus posibles recortes donde se hacía
referencia al artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores. Si la Empresa no tenía intención de meter
miedo a la gente se podía haber ahorrado esta mención al mencionado artículo y
la amenaza de ERE soltada en la reunión también.
Para que todo el mundo sepa lo que dice el
artículo 41 del ET lo adjuntamos a continuación:
Art. 41 del ET:
Modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo.
1. La dirección de la empresa podrá acordar modificaciones
sustanciales de las condiciones de trabajo cuando existan probadas razones
económicas, técnicas, organizativas o de producción. Se consideraran tales las
que estén relacionadas con la competitividad, productividad u organización
técnica o del trabajo en la empresa.
Tendrán la consideración de modificaciones sustanciales de las
condiciones de trabajo, entre otras, las que afecten a las siguientes materias:
a. Jornada
de trabajo.
b. Horario
y distribución del tiempo de trabajo.
c. Régimen
de trabajo a turnos.
d. Sistema
de remuneración y cuantía salarial.
e. Sistema
de trabajo y rendimiento.
2. Las modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo
podrán afectar a las condiciones reconocidas a los trabajadores en el contrato
de trabajo, en acuerdos o pactos colectivos o disfrutadas por éstos en virtud
de una decisión unilateral del empresario de efectos colectivos.
Se considera de carácter colectivo la modificación que, en un
período de noventa días, afecte al menos a:
a. Diez
trabajadores, en las empresas que ocupen menos de cien trabajadores.
b. El 10 %
del número de trabajadores de la empresa en aquellas que ocupen entre cien y
trescientos trabajadores.
c. Treinta
trabajadores, en las empresas que ocupen más de trescientos trabajadores.
d. Se
considera de carácter individual la modificación que, en el periodo de
referencia establecido, no alcance los umbrales señalados para las
modificaciones colectivas.
3. La decisión de modificación sustancial de condiciones de
trabajo de carácter individual deberá ser notificada por el empresario al
trabajador afectado y a sus representantes legales con una antelación mínima de
15 días a la fecha de su efectividad.
En los supuestos previstos en los párrafos a), b), c), d) y f) del
apartado 1 de este artículo, si el trabajador resultase perjudicado por la
modificación sustancial tendrá derecho a rescindir su contrato y percibir una
indemnización de 20 días de salario por año de servicio prorrateándose por
meses los períodos inferiores a un año y con un máximo de nueve meses.
Sin perjuicio de la ejecutividad de la modificación en el plazo de
efectividad anteriormente citado, el trabajador que no habiendo optado por la
rescisión de su contrato se muestre disconforme con la decisión empresarial
podrá impugnarla ante la jurisdicción social. La sentencia declarará la
modificación justificada o injustificada y, en este último caso, reconocerá el
derecho del trabajador a ser repuesto en sus anteriores condiciones.
Cuando con objeto de eludir las previsiones contenidas en el
apartado siguiente de este artículo, la empresa realice modificaciones
sustanciales de las condiciones de trabajo en períodos sucesivos de noventa
días en número inferior a los umbrales que establece el apartado segundo para
las modificaciones colectivas, sin que concurran causas nuevas que justifiquen
tal actuación, dichas nuevas modificaciones se considerarán efectuadas en
fraude de ley y serán declaradas nulas y sin efecto.
4. Sin perjuicio de los procedimientos específicos que puedan establecerse
en la negociación colectiva, la decisión de modificación sustancial de
condiciones de trabajo de carácter colectivo deberá ir precedida en las
empresas en que existan representantes legales de los trabajadores de un
período de consultas con los mismos de duración no superior a quince días, que
versará sobre las causas motivadoras de la decisión empresarial y la
posibilidad de evitar o reducir sus efectos, así como sobre las medidas
necesarias para atenuar sus consecuencias para los trabajadores afectados.
La intervención como interlocutores ante la dirección de la
empresa en el procedimiento de consultas corresponderá a las secciones
sindicales cuando éstas así lo acuerden, siempre que sumen la mayoría de los
miembros del comité de empresa o entre los delegados de personal.
Durante el período de consultas, las partes deberán negociar de
buena fe, con vistas a la consecución de un acuerdo. Dicho acuerdo requerirá la
conformidad de la mayoría de los miembros del comité o comités de empresa, de
los delegados de personal, en su caso, o de representaciones sindicales, si las
hubiere, que, en su conjunto, representen a la mayoría de aquéllos.
En las empresas en las que no exista representación legal de los
mismos, éstos podrán optar por atribuir su representación para la negociación
del acuerdo, a su elección, a una comisión de un máximo de tres miembros
integrada por trabajadores de la propia empresa y elegida por éstos
democráticamente o a una comisión de igual número de componentes designados,
según su representatividad, por los sindicatos más representativos y
representativos del sector al que pertenezca la empresa y que estuvieran
legitimados para formar parte de la comisión negociadora del convenio colectivo
de aplicación a la misma.
En todos los casos, la designación deberá realizarse en un plazo
de cinco días a contar desde el inicio del periodo de consultas, sin que la
falta de designación pueda suponer la paralización del mismo. Los acuerdos de
la comisión requerirán el voto favorable de la mayoría de sus miembros. En el
supuesto de que la negociación se realice con la comisión cuyos miembros sean
designados por los sindicatos, el empresario podrá atribuir su representación a
las organizaciones empresariales en las que estuviera integrado, pudiendo ser
las mismas más representativas a nivel autonómico, y con independencia de la
organización en la que esté integrado tenga carácter intersectorial o
sectorial.
El empresario y la representación de los trabajadores podrán
acordar en cualquier momento la sustitución del periodo de consultas por el
procedimiento de mediación o arbitraje que sea de aplicación en el ámbito de la
empresa, que deberá desarrollarse dentro del plazo máximo señalado para dicho
periodo.
Cuando el periodo de consultas finalice con acuerdo se presumirá
que concurren las causas justificativas a que alude el apartado 1 y solo podrá
ser impugnado ante la jurisdicción competente por la existencia de fraude,
dolo, coacción o abuso de derecho en su conclusión. Ello sin perjuicio del
derecho de los trabajadores afectados a ejercitar la opción prevista en el
párrafo segundo del apartado 3 de este artículo.
5. La decisión sobre la modificación colectiva de las condiciones
de trabajo será notificada por el empresario a los trabajadores una vez finalizado
el periodo de consultas sin acuerdo y surtirá efectos en el plazo de los siete
días siguientes a su notificación.
Contra las decisiones a que se refiere el presente apartado se
podrá reclamar en conflicto colectivo, sin perjuicio de la acción individual
prevista en el apartado 3 de este artículo. La interposición del conflicto
paralizará la tramitación de las acciones individuales iniciadas hasta su
resolución.
7. En materia de traslados se estará a lo dispuesto en las normas
específicas establecidas en el artículo 40 de
esta Ley.
a. Las
modificaciones sustanciales en las condiciones de trabajo llevadas a cabo sin
respetar lo previsto en el artículo 41 de
esta Ley y que
redunden en menoscabo de la dignidad del trabajador.